Reglamento de Disciplina de la Federación Española de Halterofilia

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TITULO I
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Régimen disciplinario
El régimen disciplinario deportivo de la Federación Española de Halterofilia (en
adelante, FEH) se regulará por lo dispuesto en, la Ley 10/1990 de 15 de
Octubre, del Deporte, así como en el Real Decreto 1591/1992 de 23 de
Diciembre, de Disciplina Deportiva, el presente Reglamento, los Estatutos de la
FEH, y el resto de normativa que fuera de aplicación.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del presente Reglamento se extiende a las infracciones
de las reglas de juego y de las competiciones y actividades oficiales de ámbito
estatal organizadas por la FEH, así como a las infracciones de las normas
generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de
desarrollo y en los Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones de la FEH o
de la Federación Internacional, en que puedan incurrir los componentes de su
organización deportiva. Lo dispuesto en el presente Reglamento resultará, por
tanto, de aplicación general cuando se trate de actividades o competiciones de
ámbito estatal.
Artículo 3.- Compatibilidad de la disciplina deportiva
1.- El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad
civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se
regirá por la legislación que en cada caso corresponda.
2.- La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo
previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la
prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su
caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de
responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos
en este Reglamento, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.
Artículo 4.- Definición de actividades o competiciones de ámbito estatal
Tendrán la consideración de actividades o competiciones oficiales de ámbito
estatal de la FEH, aquéllas incluidas dentro de su calendario de la temporada
deportiva, aprobado por sus órganos competentes.
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Artículo 5.- Ejercicio y destinatarios de la potestad disciplinaria
1.- La potestad disciplinaria deportiva se ejercerá por la FEH sobre todas las
personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los Clubes
y sus deportistas, técnicos y directivos; sobre los jueces y, en general sobre
todas aquellas personas y entidades que, encontrándose federadas,
desarrollen la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.
2.- El ejercicio de la citada potestad disciplinaria deportiva corresponderá al
Comité de Disciplina de la FEH. Sus resoluciones serán recurribles ante el
Tribunal Administrativo del Deporte, que resolverá en definitiva instancia
administrativa.
Artículo 6.- Principios informadores y apreciación de las circunstancias
modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva
1.- En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones
deportivas los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios
informadores del derecho sancionador.
2.- En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la
FEH, dentro de lo establecido para la infracción de que se trate y en el caso de
que para la misma se señalen mínimos y máximos aplicables, podrán imponer
la sanción en el grado que estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en
consideración la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable y la
concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la
responsabilidad.
3.- Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que
resulte aplicable, los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de
circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la
infracción, la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en
el orden deportivo o la frustración o tentativa en la infracción.
CAPITULO SEGUNDO
PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS
Artículo 7.- Principios básicos
Son principios básicos del ejercicio de la potestad disciplinaria los siguientes:
a) La inexistencia de doble sanción por unos mismos hechos.
b) La aplicación con efectos retroactivos de las disposiciones favorables,
aunque al publicarse éstas hubiere recaído resolución firme y estuviese
el infractor cumpliendo su sanción.
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c) La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con
anterioridad al momento de su comisión.
d) La audiencia de los interesados.
Artículo 8.- Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria
deportiva
Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad
disciplinaria deportiva:
a) El fallecimiento del inculpado.
b) La disolución del Club o federación deportiva sancionados.
c) El cumplimiento de la sanción.
d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.
e) La pérdida de la condición de miembro de deportista, técnico, árbitro,
oficial y/o dirigente federado o de miembro de club o Federación
autonómica. Cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este
supuesto de extinción tendrá los efectos previstos en el artículo 9 del
Real Decreto 1591/1992 de Disciplina Deportiva.
Artículo 9.- Circunstancias eximentes
Tendrán la consideración de circunstancias eximentes, las siguientes: el caso
fortuito, la fuerza mayor, la legítima defensa, según los medios y proporciones
empleados, y aquellas otras causas que el órgano competente pueda entender
como de especial consideración.
Artículo 10.- Circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria
deportiva
Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la
responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) La de arrepentimiento espontáneo.
b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación
suficiente.
c) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida
deportiva.
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d) Cualquier otra circunstancia que, de manera excepcional, pueda
considerarse como tal por los órganos disciplinarios de la FEH.
Artículo 11.- Circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria
deportiva
a) La Reincidencia. Existirá reincidencia cuando el autor hubiere sido
sancionado con anterioridad por cualquier infracción a la disciplina
deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de
inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate. La reincidencia se
entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del
momento en que se haya cometido la infracción.
b) Realizar la infracción mediante precio, recompensa o promesa.
c) Prevalerse del cargo que tenga el infractor.
d) La premeditación manifiesta.
e) Cometer cualquier infracción como espectador, teniendo licencia como
jugador, oficial, árbitro, dirigente o cualquier otro cargo directivo.
CAPITULO TERCERO
ORGANIZACIÓN DISCIPLINARIA DEPORTIVA
Artículo 12.- Órganos disciplinarios
1.- La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de
investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades
sometidas a la disciplina deportiva según sus propias competencias.
2.- El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá:
a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de las competiciones,
con sujeción a las normas establecidas en los reglamentos.
b) A la FEH, sobre todas las personas que forman parte de su estructura
orgánica, los clubes deportivos asociados y sus deportistas, técnicos y
directivos, los jueces y árbitros y, en general, sobre todas las personas
pertenecientes a la citada Federación.
3.- Los acuerdos disciplinarios que agoten las instancias establecidas por la
FEH serán recurribles ante el Tribunal Administrativo del Deporte.
Artículo 13.- Potestad disciplinaria de la FEH
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La FEH ejerce la potestad disciplinaria respecto de sus socios, afiliados,
deportistas y técnicos, de acuerdo con sus propias normas estatutarias y
reglamentarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y
resolviendo expedientes disciplinarios deportivos, los cuales se iniciarán
siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa
o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o
denuncia.
Artículo 14.- Órgano disciplinario de la FEH
1.- El órgano disciplinario de la FEH es el Comité de Disciplina, que gozará de
absoluta independencia respecto de los restantes órganos federativos.
2.- En su labor, el Comité de Disciplina de la FEH podrá ser asistido por el o la
Secretario/a de la entidad que dará traslado de los acuerdos adoptados y
llevará el control por registro de los sancionados.
Artículo 15.- Comité de Disciplina
1.- El Presidente de la Federación nombrará y separará al Presidente del
Comité de Disciplina Deportiva, el cual a su vez propondrá a la Junta Directiva
un Secretario y un Vocal, que serán nombrados por la Junta Directiva en su
caso. Además, para el caso que ninguno de los miembros del Comité de
Disciplina Deportiva sea Licenciado en Derecho, el Comité contará con el
apoyo técnico de una Asesor Jurídico.
2.- Serán aplicables a quienes integren el Comité de Disciplina las causas de
abstención y recusación previstas en la legislación del Estado reguladora del
procedimiento administrativo común.
3.- Cuando lo estime oportuno y para un mayor esclarecimiento de los hechos,
el Comité de Disciplina podrá requerir el asesoramiento de técnicos para
informar sobre aquéllas cuestiones que así lo requiera el procedimiento
disciplinario deportivo en curso.
Artículo 16.- Competencia del Comité de Disciplina
Es competencia del Comité de Disciplina conocer en única instancia federativa
de:
a) Las infracciones que se cometan en los encuentros y competiciones
oficiales de ámbito estatal, en cualquiera de sus categorías, así
como las reclamaciones que se produzcan con referencia a ellos.
b) Las infracciones a las normas generales deportivas, así como las
cuestiones disciplinarias en que puedan incurrir las personas o
entidades sometidas a la potestad disciplinaria de la FEH.
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c) Y, en definitiva, conocer de cuantos hechos y circunstancias afecten al
régimen disciplinario deportivo, para imponer, en su caso, las sanciones
que procedan conforme a las normas y disposiciones del presente
Reglamento, así como adoptar todas aquellas decisiones necesarias
para el correcto funcionamiento de la competición.
Artículo 17.- Publicidad de las resoluciones
1.- Las resoluciones del Comité de Disciplina podrán hacerse públicas,
respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas, según lo
dispuesto en este Reglamento.
2.- En el caso de las sanciones impuestas por la FEH, se permite la publicación
de las mismas en los medios de difusión oficiales de la Federación con el fin de
lograr su efectivo cumplimiento.
3.- La adscripción de los deportistas a la FEH implica la aceptación y libre
asunción por parte de aquellos del hecho de que las sanciones serán objeto de
la debida publicidad y conocimiento en los medios de difusión oficiales de la
Federación.
CAPITULO CUARTO
INFRACCIONES Y SANCIONES
SECCIÓN 1ª
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 18.- Consideración de infracciones
Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u
omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o
perturben su normal desarrollo.
Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u
omisiones, sean o no cometidas en el transcurso de un partido o competición,
que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre del
Deporte, disposiciones de desarrollo, en los Estatutos, Reglamentos de la FEH
y en cualquier otra disposición federativa.
Artículo 19.- Clasificación de las infracciones por su gravedad
Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 20-. Infracciones muy graves.-
1.- Son infracciones muy graves:
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a) Los insultos, ofensas y agresiones a cargos técnicos deportivos,
directivos y demás autoridades deportivas.
b) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias
que alteren el normal desarrollo, o que impidan la celebración de una
prueba o competición, o que obliguen a su suspensión.
c) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de
participantes, cuando se dirijan a los técnicos y jueces, a otros
participantes o al público.
d) Los abusos de autoridad.
e) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del
cargo desempeñado en la FEH.
f) Los actos dirigidos a predeterminar mediante precio, intimidación o
simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.
g) El quebrantamiento de las sanciones impuestas y de las medidas
cautelares.
h) La reincidencia en infracciones graves.
i) La presentación de quien no estuviera inscrito/a en la prueba o
competición y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas
o competiciones.
j) La inejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del
Deporte.
k) El uso o administración de sustancias, o el empleo y aplicación de
métodos destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas
de deportistas o modificar por tal motivo los resultados de las
competiciones.
l) La negativa a someterse a los controles exigidos por personas y órganos
competentes o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la
correcta realización de dichos controles.
m) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos y deportistas que
inciten a la violencia.
n) Participar en actividades o competiciones federativas sin estar en
posesión de la documentación preceptiva en vigor exigida por la
legislación vigente y cualquier otra cuya tenencia fuera obligatoria.
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2.- Se consideran infracciones muy graves del Presidente y demás miembros
directivos:
a) El incumplimento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de
los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o
reglamentarias.
Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en
los Estatutos y Reglamentos de la FEH, o aquellos que, aún no
estándolo, revistan gravedad o tengan especial trascendencia.
b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma
sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.
c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones,
créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos
Autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado. A estos efectos, la apreciación de la incorrecta
utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso
de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación
específica del Estado. En cuanto a los fondos privados, se estará al
carácter negligente o doloso de las conductas.
d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la
FEH, sin la reglamentaria autorización.
e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de
carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.
f) La no expedición o no habilitación injustificada de una licencia
federativa.
Artículo 21-. Infracciones graves.-
Son infracciones graves:
a) Las de incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubiesen
adoptado las personas y órganos competentes. En tales órganos se
encuentran comprendidos los jueces, cargos técnicos, directivos y
demás autoridades deportivas.
b) Los actos notorios y públicos que atenten al decoro o dignidad
deportivas.
c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles
con la actividad o función deportiva desempeñada.
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d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos
colegiados federativos.
e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del
presupuesto y patrimonio.
f) La manipulación o alteración, ya sea personal o a través de persona
interpuesta de material deportivo, en contra de las reglas técnicas de
este deporte.
Artículo 22.- Infracciones leves.-
Son infracciones leves:
a) Las conductas contrarias a las normas deportivas, que no se hallen
incursas en la calificación de muy graves o graves.
b) El formular observaciones a cargos técnicos, directivos y autoridades
deportivas en el ejercicio de sus funciones, en forma que supongan
ligera incorrección.
c) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.
d) El adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e
instrucciones recibidas por los cargos técnicos, directivos y autoridades
deportivas en el ejercicio de sus funciones.
e) En general, el incumplimiento de las normas deportivas por negligencia
o descuido excusable.
f) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales,
instalaciones deportivas y otros medios materiales.
Artículo 23.- Infracciones de las reglas de juego o competición.-
Las infracciones a las reglas de la prueba o competición se establecerán en los
correspondientes Reglamentos federativos de la FEH.
SECCIÓN 2ª
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 24.- Sanciones para infracciones muy graves.-
1.- Corresponderán a las infracciones muy graves las siguientes sanciones:
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a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o
suspensión o privación de licencia federativa con carácter temporal por
un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción
cometida.
b) Pérdidas de puesto en la clasificación.
c) Descalificación en la competición.
d) Clausura del recinto deportivo por una o dos temporadas.
e) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización
deportiva, o privación de licencia federativa, igualmente a perpetuidad.
Las sanciones previstas en este último apartado únicamente podrán
acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de
extraordinaria gravedad.
f) Los actos dirigidos a predeterminar mediante precio, intimidación o
simples acuerdos el resultado de una prueba o competición serán
sancionados con multas entre tres mil y treinta mil euros.
2.- Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 20.2º podrán
imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública.
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo
20.2º.
– Por la comisión de la infracción prevista en apartado c) del artículo
20.2º, cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 por 100 del total
del presupuesto anual del ente de que se trate.
– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo
20.2º.
b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo
20.2º, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos
manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal realizado en la
forma que se determine en los Estatutos y Reglamentos
correspondientes. Tendrán, en todo caso, esta consideración los
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incumplimientos que comporten una limitación de los derechos
subjetivos de los asociados.
– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo
20.2º.
– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo
20.2º, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total
del presupuesto anual del ente de que se trate, bien cuando concurriese
la agravante de reincidencia.
– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo
20.2º.
– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo
20.2º, cuando concurriese la agravante de reincidencia.
c) Destitución del cargo.
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo
20.2º, concurriendo la agravante de reincidencia, referida, en este caso,
a una misma temporada.
– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo
20.2º, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del
presupuesto anual del ente de que se trate y, además, se aprecie la
agravante de reincidencia.
– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo
20.2º, concurriendo la agravante de reincidencia.
Artículo 25.- Sanciones para infracciones graves.-
Corresponderán a las infracciones graves las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva,
suspensión o privación de licencia federativa con carácter temporal por
un plazo de un mes a dos años o dos temporadas.
b) Suspensión en competiciones y de premios federativos por un plazo de
dos meses.
c) Pérdida de puestos en la clasificación.
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d) En su caso, descalificación en la prueba o clausura temporal de la
instalación por un plazo de dos meses.
e) Amonestación pública.
Artículo 26.- Sanciones para infracciones leves.-
Corresponderán a las infracciones leves las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva,
suspensión o privación de licencia federativa con carácter temporal por
un plazo de un mes.
Artículo 27.- Reglas comunes para la determinación e imposición de
sanciones.
Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en
los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban
retribuciones por su labor.
Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a
cualesquiera otras sanciones de distinta naturaleza, siempre que estén
previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto,
resulten congruentes con la gravedad de la misma.
El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de
quebrantamiento de sanción.
SECCIÓN 3ª
DE LA ALTERACIÓN DE RESULTADOS
Artículo 28.- Alteración de resultados.
Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, el órgano
disciplinario tendrá la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o
competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o
simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición, en supuestos de
alineación indebida, y en general, en todos aquellos en los que la infracción
suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.
SECCIÓN 4ª
DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA SUSPENSIÓN
Artículo 29.- Prescripción. Plazos y cómputo.
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1.- Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean
muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción
al día siguiente de la comisión de la infracción. El plazo de prescripción se
interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste
permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona
o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo
correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la
tramitación del expediente.
2.- Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate
de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves,
comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel
en que adquiera firmeza, la resolución por la que se impuso la sanción, o
desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
Artículo 30.- Régimen de suspensión de las sanciones y efectos de las
mismas.
1.- Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente
disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones o
recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su
ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden al
órgano disciplinario, a instancia de parte, las medidas cautelares que
estimen oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se
adopte.
2.- En su caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de
los actos recurridos se valorará si el cumplimiento de la sanción puede
producir perjuicios de difícil o imposible reparación.
3.- La sanción de inhabilitación, privación o suspensión de la licencia deportiva,
comportará la prohibición de participar en toda clase de actividades en la
organización deportiva, tanto a nivel estatal como autonómico.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPITULO I
LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS: PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 31.- Necesidad de expediente disciplinario.
Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de
expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el
presente Título.
Artículo 32.- Registro de sanciones.
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La Secretaría de la FEH deberá llevar un registro de las sanciones impuestas a
los efectos de la posible apreciación de las causas modificativas de la
responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción de las
infracciones y sanciones. A dicho registro podrán tener acceso todos los
afilados a la FEH.
Artículo 33.- Condiciones generales o mínimas de los procedimientos
disciplinarios deportivos.
Son condiciones generales o mínimas de los procedimientos disciplinarios
deportivos:
a) Los jueces-árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo
de los o encuentros, de forma inmediata, lo que requiere el adecuado y
posterior sistema de reclamación.
b) En relación con las competiciones deportivas cuya naturaleza requiera
la intervención inmediata de los órganos disciplinarios deportivos para
garantizar el normal desarrollo de las mismas, en el presente Título se
establecen los sistemas procedimentales que permiten conjugar la
actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y
el derecho a reclamación de los interesados. En cualquier caso, el
presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque
dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas
alegaciones y la proposición de pruebas.
Artículo 34.- Actas de los jueces-árbitros.
1.- Las actas suscritas por los jueces-árbitros del encuentro, Torneo o
Competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la
prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza
tendrán las aplicaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los
propios jueces-árbitros, bien de oficio o a solicitud de los órganos disciplinarios
deportivos competentes.
2.- No obstante lo indicado, los hechos relevantes para el procedimiento y su
resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán
los interesados proponer que se practique cualesquiera pruebas o aportar
directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del
expediente.
3.- En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las
manifestaciones y declaraciones de los árbitros se presumen ciertas, salvo
error material manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido
en Derecho.
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Artículo 35.- Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales.
1.- Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a
instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio fiscal aquellas
infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o faltapenal.
2.- En tal caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión
del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la
correspondiente resolución judicial.
3.- En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las
circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la
suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su
resolución e imposición de sanciones, si procediera.
4.- En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán
adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las
partes interesadas.
Artículo 36.- Concurrencia de responsabilidades deportivas y
administrativas.
1.- En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la
responsabilidad administrativa prevista en el artículo 5.2. del R.D. 1591/92
sobre Disciplina Deportiva y a responsabilidad de índole deportiva, el órgano
disciplinario de la FEH comunicará a la autoridad correspondiente los
antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del
procedimiento disciplinario deportivo.
2.- Cuando los órganos disciplinarios de la FEH tuvieran conocimiento de
hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad
administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a
la autoridad competente.
Artículo 37.- Personación en el procedimiento.
Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan
verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario
deportivo, podrán personarse en el mismo. Desde entonces y a los efectos de
notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, esa persona o entidad
tendrá la consideración de interesado.
Artículo 38.- Ampliación de plazos.
Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de
un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver
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podrán acordar la ampliación de los plazos previstos, según lo dispuesto en la
normativa de aplicación.
Artículo 39.- Notificaciones.
Será obligatoria la comunicación a la Comisión Estatal contra la violencia, el
racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte o a la Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte de cualquier hecho que pueda ser
constitutivo de infracción en las materias de su competencia.
CAPITULO II
EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Artículo 40.- El procedimiento ordinario.
1.- El procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por
infracción de las reglas del juego o de la competición, asegurará el normal
desarrollo de la competición, y garantizará el trámite de audiencia de los
interesados y el derecho a recursos.
2.- El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:
a) El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del
Comité de Disciplina de la FEH, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o
denuncia.
b) El Comité de Disciplina podrá actuar sobre las incidencias de la
competición que se hayan reflejado en las actas y sus anexos emitidos
por el juez-árbitro, o en los eventuales informes complementarios
elaborados por las personas implicadas.
c) Se considerará evacuado el trámite de audiencia a los interesados, sin
necesidad de requerimiento previo por parte del Comité de Disciplina,
mediante las alegaciones o manifestaciones vertidas de forma expresa
por estos, por escrito o verbalmente que, en relación con la competición,
consideren convenientes a su derecho, contenidas en el acta de la
competición y sus anexos se informes, aportando, en su caso, las
pruebas pertinentes. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo de tres
días hábiles siguientes a la finalización de la competición, momento en
el que deberán obrar en poder del Comité de Disciplina las alegaciones
o reclamaciones que formulen.
d) Caso de que no se hayan formulado alegaciones en el acta de la
competición dentro del plazo anteriormente indicado, dicho plazo tendrá
carácter preclusivo, sin perjuicio de los recursos y acciones que
correspondan. En idéntico término precluirán también las eventuales
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reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose
producido estas, quedarán automáticamente convalidados los resultados
de la competición si aquellas no se hubieran presentado dentro del
referido plazo.
e) A la vista del acta de competición, sus anexos, los informes y
alegaciones, así como de las pruebas aportadas y todos aquellos otros
elementos de juicio obtenidos, el Comité de Disciplina dictará resolución.
Dicha resolución podrá ser recurrida conforme a lo previsto en este
reglamento.
f) En todo lo no regulado expresamente en este precepto, será de
aplicación lo establecido para el procedimiento extraordinario.
3.- Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, y si no está
dispuesta concretamente otra cosa, el Comité de Disciplina tendrá la facultad
de rectificar el resultado de las competiciones, motivando su decisión, siempre
que exista una grave alteración del orden de la prueba o competición.
Artículo 41.- Obligaciones de los Jueces-árbitros.
Los jueces-árbitros vienen obligados a consignar y a poner en conocimiento del
órgano disciplinario deportivo correspondiente todas las incidencias que se
hayan producido durante el desarrollo de los eventos y que dichos juecesárbitros consideren que deben llegar a conocimiento de dichos órganos.
Igualmente, deberán poner en conocimiento del órgano disciplinario deportivo
las incomparecencias injustificadas de jugadores o equipos. Todo ello, deberá
ser comunicado a los órganos disciplinarios deportivos correspondientes, en el
plazo máximo de 3 días hábiles desde que se produjo la incidencia o
incomparecencia injustificada.
CAPITULO III
EL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO
Artículo 42.- Principios informadores.
El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones
correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, se
ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en
el Real Decreto 1591/92.
Artículo 43.- Iniciación del procedimiento.
1.- El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del Comité de
Disciplina de la FEH, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden
superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
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2.- A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las
normas deportivas, el Comité de Disciplina podrá acordar la instrucción de una
información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la
incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
3.- La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá
expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el
denunciante, si lo hubiere.
Artículo 44.- Nombramiento de Instructor o Instructora. Registro de la
providencia de incoación.
1.- La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el
nombramiento de Instructor o Instructora, que deberá ser licenciado en
Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.
2.- En los casos en que se estime oportuno, la providencia que inicie el
expediente disciplinario contendrá también el nombramiento de un Secretario
que asista al Instructor o la Instructora en la tramitación del expediente.
3.- La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos
conforme a lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 45.- Abstención y recusación.
1.- Al instructor o la Instructora, y en su caso al Secretario, les son de
aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación
del Estado para el procedimiento administrativo común.
2.- El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo
de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento
de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano
que la dictó, quién deberá resolver en el término de tres días.
3.- Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la
posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o
jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 46.- Medidas provisionales.
Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el
órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales
que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera
recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier
momento del procedimiento, bien de oficio bien por moción razonada del
Instructor o de la Instructora. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente
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motivado. No podrán dictar medidas provisionales que puedan causar
perjuicios irreparables.
Artículo 47.- Impulso de oficio.
El instructor o la Instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean
adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para
la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Artículo 48.- Prueba.
1.- Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la
fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni
inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el
lugar y momento de la práctica de las pruebas.
2.- Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio
de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente
las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del
expediente.
3.- Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los
interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días
hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá
pronunciarse en el término de otros tres días hábiles.
4.- En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación
del expediente.
Artículo 49.- Acumulación de expedientes.
El órgano disciplinario deportivo podrá, de oficio o a solicitud del interesado,
acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las
circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter
subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución única.
La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el
procedimiento.
Artículo 50.- Pliego de cargos y propuesta de resolución.
1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes
contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor o la Instructora
propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos
comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias
concurrentes y las supuestas infracciones así como las sanciones que pudieran
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ser de aplicación. El instructor o la Instructora podrá, por causas justificadas,
solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
2.- En el pliego de cargos, el Instructor o la Instructora presentará una
propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en
el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren
convenientes en defensa de sus derechos o intereses. Asimismo, en el pliego
de cargos, el Instructor o la Instructora deberá proponer el mantenimiento
o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran
adoptado.
3.- Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor o la
Instructora, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para
resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.
Artículo 51.- Resolución.
La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario
deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar
desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 52.- Plazo, medio y lugar de las notificaciones.
Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el
procedimiento disciplinario deportivo regulado en el Real Decreto 1591/92 será
notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de
diez días hábiles. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas
previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.
Artículo 53.- Comunicación pública y efectos de las notificaciones.
Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la
comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el
derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad
vigente. No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos
para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos
previstos en el artículo siguiente.
Artículo 54.- Eficacia excepcional de la comunicación pública.
En el supuesto de que una determinada sanción, o acumulación de las
mismas, impuesta durante el desarrollo de un encuentro, conlleve
automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la
comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en
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primera instancia en esa prueba o competición, para que la sanción sea
ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación
personal.
Artículo 55.- Contenido de las notificaciones.
Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la
indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos
que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlas.
Artículo 56.- Motivación de providencias y resoluciones.
Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas.
Artículo 57.- Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.
Contra las resoluciones disciplinarias dictadas con carácter definitivo por
el C o m i t é d e D i s c i p l i n a d e l a F E H cabrá recurso ante el
Tribunal Administrativo del Deporte, en el plazo de quince días hábiles.
Artículo 58.- Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes.
Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de
un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver
podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de
tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.
Artículo 59.- Obligación de resolver.
Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios
deportivos, deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior a
quince días, o en ese plazo deberá, como mínimo, incoarse el oportuno
procedimiento disciplinario, que deberá concluirse en un plazo global no
superior a treinta días. Transcurrido dicho plazo, sin resolución escrita del
órgano competente, se entenderán desestimadas.
Artículo 60.- Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.
El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día
siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si están
fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar
desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones,
reclamaciones o recursos conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 61.- Contenido de las reclamaciones o recursos.
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Los escritos en que se formalicen reclamaciones o recursos, deberán contener:
a) El nombre, apellidos y domicilio de la persona física o denominación
social de los entes asociativos interesados, con expresión, en su caso,
del nombre y apellidos de su representante.
b) El acto que se recurre y las alegaciones que se estimen pertinentes, así
como las propuestas de prueba que ofrezcan en relación con aquéllas y
los razonamientos y preceptos en que basen o fundamenten sus
pretensiones.
c) Las pretensiones que deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y
preceptos.
d) El lugar y fecha en que se interpone.
e) La firma del recurrente.
Artículo 62.- Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.
La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión
recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para
el interesado, cuando éste sea el único recurrente. Si el órgano competente
para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la
retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la
irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.
Artículo 63.- Desestimación presunta de recursos.
La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no
superior a treinta días. En todo caso, y sin que ello suponga la exención del
deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se
dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha
sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.
Disposición Transitoria Única.-
Los expedientes disciplinarios deportivos que estén en tramitación en el
momento de entrada en vigor del presente Reglamento continuarán
tramitándose conforme a las disposiciones de la normativa anteriormente
vigente, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a
los interesados.
Disposición Derogatoria Única.-
Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias y circulares que
se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
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Disposición Final Primera.-
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de la aprobación
definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.
Disposición Final Segunda.-
En todo lo no previsto en este Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley
10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte y en el Real Decreto 1591/1992, de 23
de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.