DISPOSICIONES GENERALES
SECCION PRIMERA: PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. – Normativa aplicable.
Las elecciones a la Asamblea General, Presidente y Comisión Delegada de la Federación Española se regularán por lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas; en la Orden ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas; y en el presente Reglamento Electoral.
Artículo 2. Celebración de elecciones.
1. Las elecciones se celebrarán cada cuatro años coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, debiendo iniciarse dentro del primer cuatrimestre de dicho año. No obstante, si la FEH va a participar en los Juegos Olímpicos de Verano iniciará su proceso electoral dentro de los dos meses siguientes a la finalización de los mismos.
2. La Federación Española de Halterofilia fijará el calendario electoral conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 3. – Carácter del sufragio.
El sufragio tendrá carácter libre, directo, igual y secreto.
SECCION SEGUNDA: CONVOCATORIA DE ELECCIONES
Artículo 4. – Realización de la convocatoria.
1. La convocatoria de elecciones a la Asamblea General se efectuará por la Junta Directiva
de la Federación Española una vez aprobado el Reglamento Electoral. La convocatoria y el
calendario electoral se enviarán al Consejo Superior de Deportes y al Tribunal Administrativo
del Deporte para su conocimiento.
2. La convocatoria deberá anunciarse con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha de
iniciación del proceso electoral. Dicho anuncio deberá difundirse en la página web de la
Federación, en la sección “Procesos electorales”. Dicho anuncio no incluirá, en ningún caso, los
datos personales de los electores incluidos en el censo provisional.
3. Una vez convocadas nuevas elecciones, la Junta Directiva se disolverá, asumiendo sus
funciones la Comisión Gestora.
4. La composición de la Comisión Gestora será la siguiente:
a) Un número máximo de tres miembros elegidos por la Comisión Delegada de la Asamblea
General, correspondiendo la designación de un tercio de los referidos miembros a cada uno de los estamentos o, en su caso, grupo de estamentos a que se refiere el artículo 16.3 del Real
Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.
b) Un número máximo de tres miembros, designados por el Presidente entre los que se deberán incluir quienes ejerzan las funciones a las que se hace referencia en los artículos 19 y 20 del real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas Españolas (Secretario y Gerente).
c) La Presidencia de la Comisión Gestora corresponderá a quien presida la Federación Española de Halterofilia o, cuando éste cese en dicha condición por cualquiera de las causas previstas en el artículo 17.2 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, a quien sea elegido para tal función por y de entre quienes integran la Comisión Gestora.
5. Quienes presenten su candidatura para formar parte de los órganos de gobierno y
representación de la FEH, no podrán ser miembros de la Comisión Gestora, debiendo cesar en dicha condición al presentar la candidatura en cuestión.
6. La Comisión Gestora será el órgano encargado de administrar y gestionar la Federación
durante el proceso electoral, no podrán realizar actos que directa o indirectamente, mediata o
inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores, y deberán observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales. Estas previsiones serán aplicables a la actividad desarrollada por el personal de la Federación y por los restantes órganos federativos durante el proceso electoral.
7. Si por circunstancias o incidencias surgidas durante el proceso electoral la finalización del
mismo se demorase en exceso, dificultando, comprometiendo o poniendo en riesgo el desarrollo ordinario de la actividad deportiva de la Federación, la Comisión Gestora, con la supervisión y autorización del Consejo Superior de Deportes, podrá adoptar las medidas imprescindibles para evitar dicha situación.
8. La Comisión Gestora arbitrará un sistema de comunicación con las Federaciones Autonómicas que asegure la constancia de la recepción por éstas de todos los documentos
correspondientes al proceso electoral. Será obligatoria la exposición de los mismos en los
tablones de anuncios de la Federación Española y de cada Federación Autonómica, así como en las páginas web de una y otras.
Artículo 5. – Contenido de la convocatoria.
La convocatoria deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:
a) El censo electoral provisional será accesible en la forma prevista en el artículo 10.1 del
presente reglamento.
b) Distribución del número de miembros de la Asamblea General por especialidades, estamentos
y circunscripciones electorales, que deberá reflejar lo indicado en el Reglamento electoral.
c) El calendario electoral, elaborado de forma que se garantice el derecho de los interesados al recurso federativo y ante el Tribunal Administrativo del Deportes, antes de la continuación del procedimiento electoral y de los respetivos trámites que componen el mismo, que en ningún caso podrán suponer una restricción al derecho de sufragio.
d) La composición nominal de la Junta Electoral y plazos para su recusación.
e) Los modelos oficiales de sobres y papeletas.
f) Procedimiento para el ejercicio del voto por correo, de acuerdo con lo previsto en este
reglamento.
Artículo 6. – Publicidad de la convocatoria.
1. La convocatoria deberá ser objeto de la máxima publicidad y difusión posibles, utilizando para ello, los medios electrónicos, telemáticos e informáticos de los que disponga la Federación. En cualquier comunicación que se haga por este medio se dejará constancia, mediante los procedimientos que procedan, de la fecha de la exposición o comunicación.
En todo caso, la convocatoria deberá ser publicada en los tablones de anuncios de la FEH y de todas las Federaciones A utonómicas. Esta publicación será avalada, mediante certificación que será expuesta junto con la documentación anterior, por el Secretario General de la FEH.
En aplicación de lo expuesto anteriormente, el anuncio de la convocatoria deberá publicarse, al menos, en dos periódicos deportivos de ámbito y difusión nacional.
Igualmente se dará difusión de la convocatoria mediante correo electrónico a todas aquellas federaciones autonómicas y clubes integrados en la misma, cuya dirección electrónica figure actualizada en la base de datos de la FEH y se procederá a la publicación de la misma en la página web de la FEH. : www.fedehalter.org, con excepción de los censos electorales por contener datos personales de las personas censadas y ser la página web de la FEH de libre acceso.
2. El acto de la convocatoria podrá ser recurrido ante el Tribunal Administrativo del Deporte en un plazo de cinco días hábiles desde la fecha de su completa publicación.
SECCION TERCERA: EL CENSO ELECTORAL
Artículo 7. – Contenido del Censo Electoral.
1. El Censo Electoral para las elecciones a la Asamblea General recogerá la totalidad de los
componentes de los distintos estamentos de la Federación que tengan la condición de
electores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del presente Reglamento Electoral,
clasificándolos en los siguientes grupos: clubes y personas jurídicas que conforme la normativa
federativa tengan aptitud para participar en competiciones deportivas, deportistas; técnicos y
jueces.
2. En el censo electoral se incluirán los siguientes datos:
a) En relación con los deportistas, técnicos y jueces: Nombre, apellidos, edad, número de
licencia federativa, número de DNI, de pasaporte o de autorización de residencia, adscripción al cupo de deportistas de alto nivel o al cupo de los técnicos que entrenen a deportistas de alto nivel.
En el caso de los deportistas y técnicos, el domicilio a estos efectos será el de su club, o el
que estos al efecto indiquen.
b) En relación con los clubes deportivos que, conforme a su respectiva normativa, tengan
aptitud para participar en competiciones deportivas: Nombre, denominación o razón social,
domicilio, número de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas, que participen en
competición oficial en la máxima categoría de las competiciones oficiales, según prevé el
artículo 10.4.
3. Para la elaboración del Censo Electoral se tendrán en cuenta las competiciones
internacionales y las oficiales de ámbito estatal, que previamente haya fijado la Federación.
Artículo 8. – Circunscripciones electorales del Censo Electoral
1. El Censo Electoral de clubes se elaborará por circunscripciones autonómicas.
Se elegirán asimismo en circunscripción electoral estatal a los representantes de los clubes que
participen en la máxima categoría de las competiciones masculina y femenina, o que ocupen los
primeros puestos del ranking masculino y femenino en categoría absoluta de la modalidad o
especialidad correspondiente.
2. La asignación de un club a una determinada circunscripción electoral autonómica se hará en
razón del domicilio que figure en el Registro Autonómico de Entidades Deportivas en el que
esté inscrito.
3. El Censo Electoral de deportistas, técnicos y jueces se elaborará por circunscripción estatal.
El Censo Electoral para deportistas DAN, así para los técnicos que entrenen a deportistas DAN,
se elaborará por circunscripción estatal
4. Los procesos electorales podrán efectuarse a partir de las estructuras federativas autonómicas,
incluso cuando la circunscripción sea estatal. A estos efectos, la Federación podrá articular un
mecanismo que permita a los electores que deban elegir representantes en circunscripción estatal
ejercer su derecho al voto en la sede habilitada a nivel autonómico o en un ámbito territorial
inferior. Las Federaciones que se acojan a esta opción velarán porque los electores puedan votar
en condiciones de igualdad en todo el territorio del Estado.
Artículo 9. – Electores incluidos en varios estamentos.
1. Aquellos electores que están incluidos en el Censo Electoral por más de un estamento,
deberán optar por el de su preferencia ante la Junta Electoral, mediante un escrito que deberá
tener entrada en los locales de la Federación Española, sede de la Junta Electoral, en el
plazo de siete días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de la
convocatoria de las elecciones.
2. De no ejercer esa opción en el plazo señalado, los electores que posean más de una
licencia, quedarán incluidos en los estamentos siguientes:
– En el de técnicos, si poseen licencia de deportista y de técnico.
– En el de jueces, si poseen licencia deportista o de técnico y de juez.
3. La Junta Electoral de la, Federación Española introducirá las correcciones en el Censo
Electoral que se deban efectuar como consecuencia de lo expuesto en el apartado anterior,
procediendo a su publicación y notificación en los términos previstos en el artículo 6 del
presente Reglamento.
Artículo 10. – Publicación y reclamaciones.
1. El último listado actualizado por la Federación de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 7 será considerado censo electoral inicial, que será expuesto
públicamente, de modo que sea fácilmente accesible a los electores y en todas las sedes de las
Federaciones Autonómicas, así como en la página web oficial de la Federación en una sección
denominada “procesos electorales” que se encontrará permanentemente actualizada, durante
veinte días naturales, pudiéndose presentar reclamaciones al mismo durante dicho plazo, ante la
Federación Española de Halterofilia.
El acceso telemático al censo estará restringido, previa identificación, a quienes estén en
posesión de una licencia federativa y a las entidades que formen parte o estén integradas en la
Federación, y así lo soliciten. El sistema no admitirá la descarga de archivos con la información
del censo, y permitirá que puedan acceder al mismo la Junta Electoral Federativa, así como el
personal autorizado del Tribunal Administrativo del Deporte y del Consejo Superior de
Deportes.
2. La Federación, una vez sean resueltas las reclamaciones presentadas al censo electoral inicial,
elaborará el censo electoral provisional que se publicará simultáneamente con la convocatoria de
elecciones. Contra el mismo se podrá interponer, en el plazo de siete días hábiles, reclamación
ante la Junta Electoral de la Federación. Contra la resolución de la Junta Electoral podrá
interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de diez días hábiles.
3. El censo electoral provisional será considerado definitivo si no se presentase reclamación
alguna contra el mismo, o cuando, de haberse presentado, hubiese sido resuelta por la Junta
Electoral y, en su caso, por el Tribunal Administrativo del Deporte. El censo electoral definitivo
será objeto de la misma publicidad que se contempla en el apartado 1 del presente artículo.
Contra el censo definitivo no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo en otras fases del
proceso electoral.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 3.2 letra b) de la Orden ECD/2764/2015, de 18
de diciembre, corresponde a la Comisión Gestora de la Federación aprobar los cambios que
deban efectuarse en la distribución inicial del número de representantes asignado a cada
circunscripción por especialidad y por estamento, cuando dichos cambios vengan impuestos por
las variaciones o modificaciones del censo electoral inicial. Frente a las decisiones que adopte a
este respecto la Comisión Delegada se podrá interponer, en el plazo de cinco días hábiles,
reclamación ante la Junta Electoral de la Federación. Contra la resolución de la Junta Electoral
podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días
hábiles.
5. El tratamiento y publicación de los datos contenidos en el censo tendrá por exclusiva finalidad
garantizar el ejercicio por los electores de su derecho de sufragio, y garantizar la transparencia
del proceso electoral, no siendo posible su utilización ni cesión para ninguna finalidad distinta
de aquélla. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales
contenidos en el Censo Electoral. En todo caso, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
SECCION CUARTA: LA JUNTA ELECTORAL
Artículo 11. – Composición y sede.
1. La organización, supervisión y control inmediato del proceso electoral corresponderá a la
Junta Electoral. Esta estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes, que serán
designados, con arreglo a criterios objetivos, entre licenciados o graduados en Derecho o entre
personas que acrediten experiencia previa o especialización académica en procesos electorales.
Los integrantes de la Comisión Gestora no podrán, en ningún caso, ser designados como
miembros de la Junta Electoral, ni aquellos en quienes concurra causa legal de incompatibilidad
establecida legal o estatutariamente.
2. La designación de los miembros titulares y suplentes de la Junta Electoral se realizará por
la Comisión Delegada de la Asamblea General, con carácter previo a la convocatoria de elecciones. Las eventuales vacantes que se produzcan serán cubiertas por el mismo procedimiento.
3. Los designados elegirán, por votación entre ellos, al Presidente de la Junta Electoral, y
establecerán el criterio para su sustitución en los casos de ausencia.
4. El Presidente de la Junta Electoral, o quien le sustituya, contará con voto de calidad.
5. Actuará como Secretario, un miembro de la Junta, que será nombrado por y de entre ellos.
6. En caso de necesitar asesoramiento jurídico, la Junta Electoral, decidirá su propio asesor.
7. La Junta Electoral actuará en los locales de la Federación.
8. Los acuerdos de la Junta Electoral serán notificados a los interesados y publicados en los
tablones federativos habituales, así como en la web de la FHE, en el apartado de Procesos Electorales.
9. En ningún caso podrán ser miembros de la Junta Electoral Federativa los integrantes de la
Comisión Gestora que se constituya para el proceso electoral de que se trate, o quienes
formen parte de la Junta Directiva o de la Comisión Delegada.
Artículo 12. – Duración.
1. La Junta Electoral se constituirá el mismo día de la convocatoria de las elecciones. El mandato de los miembros de la Junta Electoral tendrá una duración de cuatro años, y las eventuales vacantes que se produzcan serán cubiertas por el mismo procedimiento.
2. La Comisión Gestora proveerá los medios razonables, tanto materiales como personales, para que la Junta Electoral cumpla sus funciones. Esta obligación será asumida por la Junta Directiva de la Federación cuando la intervención de la Junta Electoral en cualquier asunto haya de producirse una vez a finalizado el proceso electoral
Artículo 13. – Funciones.
Son funciones propias de la Junta Electoral:
a) La resolución de las reclamaciones que se formulen respecto del Censo Electoral.
b) La resolución de las consultas que se le eleven por las Mesas Electorales y la elaboración de instrucciones para las mismas en materia de su competencia.
c) La admisión y proclamación de candidaturas.)
d) La proclamación de los resultados electorales.
e) La resolución de las reclamaciones y recursos que se planteen con motivo de los diferentes actos electorales.
f) El traslado a los organismos disciplinarios competentes de las infracciones que eventualmente se produzcan en el proceso electoral.
g) La colaboración en el ejercicio de sus funciones con el Tribunal Administrativo del Deporte.
h) Aquellas otras que se deduzcan de su propia naturaleza o se le atribuyan por la normativa vigente.
Artículo 14. – Convocatoria y quórum.
1. La Junta Electoral será convocada por su Presidente, ya sea por propia iniciativa o a
petición de dos de sus miembros.
2. La Junta Electoral, que se considerará válidamente constituida con la asistencia de sus
tres miembros, decidirá los asuntos de su competencia por mayoría de los asistentes.
CAPITULO II ELECCION DE LA ASAMBLEA GENERAL
SECCION PRIMERA: COMPOSICION DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 15. – Composición de la Asamblea General.
1. La Asamblea General estará integrada por 83 miembros, de los cuales 16 serán natos y 67 electos.
2. Serán miembros natos:
a) El Presidente de la Federación Española.
b) Los Presidentes de las Federaciones Autonómicas y Delegaciones Territoriales integradas
en la Federación Española y, en su caso, los presidentes de Comisiones Gestoras.
Federaciones Autonómicas:
– Andaluza
– Aragonesa
– Asturiana
– Balear
– Canaria
– Cántabra
– Castellano – Leonesa
– Catalana
– C. Valenciana
– Euskadi
– Gallega
– Madrileña
– Melillense
– Navarra
– Riojana
3. Serán miembros electos los representantes elegidos en los distintos estamentos con la
siguiente distribución:
a) Clubes 31. (Clubes máxima categoría y ranking 8. Resto Clubes 23)
Los clubes que a la fecha de elaboración del censo inicial participen en la máxima
categoría oficial absoluta de las competiciones masculina y femenina, y que ocupen los
primeros puestos del ranking masculino y femenino en categoría absoluta, ostentarán
conjuntamente al menos una representación del 25 % que corresponda al estamento de
clubes.
b) Deportistas 20. (Deportistas de Alto Nivel 10. Resto Deportistas 10.)
Un porcentaje de los representantes del estamento de deportistas del 50 %, deberá ser
elegido por y de entre quienes ostenten la consideración de deportistas de alto nivel en la fecha de aprobación del censo inicial. Los deportistas de alto nivel que no deseen ser
adscritos a este cupo deberán comunicarlo expresamente a la Federación, y de no
hacerlo serán encuadrados en el cupo reservado a deportistas de alto nivel. Cuando el
número o porcentaje de deportistas de alto nivel en una Federación no permita cubrir las vacantes correspondientes a dicho colectivo, estas serán cubiertas por los restantes
miembros del estamento de deportistas.
c) Técnicos 12. (Técnicos Alto Nivel 6. Resto Técnicos 6.)
Debiendo elegirse por y de entre los técnicos que entrenen a deportistas de alto nivel el
mismo porcentaje de representantes (50%) que se atribuya a los deportistas. Resultarán
de aplicación a los entrenadores, en lo que proceda, las reglas aplicables a los deportistas de alto nivel previstas en el apartado anterior.
d) Jueces 4.
4. La representación del estamento de Federaciones Autonómicas corresponderá a su
Presidente o a la persona que designe fehacientemente, acreditando debidamente dicha
representación de acuerdo con su propia normativa.
5. La representación del estamento de clubes deportivos corresponderá a su Presidente o a la
persona que el club designe, de acuerdo con su propia normativa, acreditando debidamente
dicha representación.
6. La representación de los estamentos mencionados en las letras b), c) y d) del apartado 3 del presente artículo es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el
ejercicio de la misma
7. Una persona no puede ostentar una doble representación en la Asamblea General.
8. – Serán miembros electos los representantes elegidos en los distintos estamentos. Las
proporciones de representación en la Asamblea General se computarán con independencia
de los miembros natos, en función, y por este orden, de los estamentos que deban estar
representados y en su caso, de las Federaciones Autonómicas.
9. – El número de miembros natos, y el total correspondiente, se entenderá automáticamente
ajustado si el presidente electo fuera ya miembro de la Asamblea en representación de
alguno de los estamentos o si se integrara alguna nueva Comunidad Autónoma con
posterioridad a la celebración de las elecciones.
SECCION SEGUNDA: ELECTORES Y ELEGIBLES
Artículo 16. – Condición de electores y elegibles.
1. Tendrán la consideración de electores y elegibles, en las elecciones para la Asamblea General, los componentes de los distintos estamentos que cumplan los requisitos siguientes:
a) Deportistas: Deberán estar en posesión de licencia deportiva en vigor en el momento
de la convocatoria expedida de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1990, del
Deporte y haberla tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, así como haber
participado igualmente durante la temporada anterior en competiciones o actividades
deportivas, que tuviesen carácter oficial y ámbito estatal. A estos efectos, las competiciones
internacionales oficiales de la federación o federaciones internacionales a las que la
Federación deportiva española se encuentre adscrita, se equipararán a las competiciones
oficiales de ámbito estatal.
b) Los clubes deportivos, inscritos en la Federación Española, en las mismas circunstancias
que las señaladas en el párrafo anterior, en lo que les sea de aplicación.
c) Los técnicos y jueces, en las mismas circunstancias a las señaladas en la letra a), en lo que
les sea de aplicación.
2. En todo caso, los deportistas, técnicos y jueces deberán ser mayores de dieciséis años para
ser electores y deberán tener la mayoría de edad para ser elegibles, con referencia en ambos
casos a la fecha de celebración de las elecciones a la Asamblea General
3. A los efectos de lo previsto en este precepto, las competiciones oficiales de carácter
estatal serán las calificadas como tales en el calendario deportivo aprobado por la
Asamblea General. Asimismo, las competiciones internacionales oficiales de la Federación
o Federaciones Internacionales a los que la Federación Española se encuentre adscrita se
equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal.
Artículo 17. – Inelegibilidades.
No serán elegibles las personas físicas o jurídicas que incurran en alguna causa de inelegibilidad establecida por la normativa vigente.
Artículo 18. – Elección de los representantes.
1. Los representantes de cada estamento en la Asamblea General serán elegidos por y de entre los miembros de cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.3.b) de este Reglamento con respecto al estamento de deportistas, y 15.3.c) respectivo a técnicos.
2. Si un miembro electo de la Asamblea G eneral perdiera la condición por la que fue
elegido causará baja automáticamente en aquélla, su representante causará baja
automáticamente en aquella.
SECCION TERCERA: CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES
Artículo 19. – Circunscripciones electorales de los estamentos
1. La circunscripción electoral podrá ser:
a) Autonómica.- Se considera circunscripción electoral autonómica la Comunidad
Autónoma en la que tenga su domicilio alguno de los clubes.
b) Estatal.- Se considera circunscripción estatal aquella que comprende todo el
territorio español.
2. Por estamentos, las circunscripciones electorales son
a) Autonómica para clubes.
b) Estatal para deportistas, técnicos y jueces
3. Específicamente, existirán las siguientes circunscripciones electorales autonómicas:
– Andaluza
– Aragonesa
– Asturiana
– Balear
– Canaria
– Cántabra
– Castellano – Leonesa
– Catalana
– C. Valenciana
– Euskadi
– Gallega
– Madrileña
– Melillense
– Navarra
– Riojana
Artículo 20. – Sedes de las circunscripciones.
1. La circunscripción electoral estatal tendrá su sede en los locales de la Federación Española.
2. Las sedes de las circunscripciones electorales autonómicas para el estamento de clubes se
encontrará en las respectivas Federaciones Autonómicas.
3. La circunscripción electoral autonómica de las Islas Canarias será única, si bien contará con
dos sedes para el desarrollo del proceso electoral: Santa Cruz de Tenerife y otra en Las Palmas
de Gran Canaria.
SECCIÓN CUARTA: PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATURAS
Artículo 21. – Presentación de candidaturas.
1. Para los estamentos de deportistas, técnicos y jueces, las candidaturas se presentarán
mediante escrito dirigido a la Junta Electoral, en el plazo señalado en la convocatoria electoral.
En el citado escrito, que deberá estar firmado por el interesado, figurará su domicilio y fecha
de nacimiento, así como el estamento que se pretende representar, acompañándose
fotocopia de su DNI, pasaporte o permiso de residencia.
2. Por el estamento de clubes, la candidatura se formulará por escrito, firmado por el
Presidente o por quien tenga competencia para sustituirlo, haciendo constar la
denominación de la entidad, la división o categoría a la que esté adscrita, nombrando en la
misma como representante a su Presidente o persona que se designe, junto con escrito de
aceptación de la misma adjuntando fotocopia del DNI, pasaporte o permiso de residencia.
3. Se admitirá la presentación de candidaturas con carácter provisional cuando esté abierto el
período para ello. Se proclamarán provisionalmente todas las candidaturas que hayan sido
presentadas en plazo, incluidas las que hayan sido impugnadas por presunta carencia de
requisitos para ser candidato y estén pendientes de resolución.
Artículo 22. – Agrupación de Candidaturas.
Las distintas candidaturas podrán agruparse bajo la forma de una Agrupación de Candidaturas, a los solos efectos de desarrollar actividades de difusión, publicidad y propaganda electoral. Las Agrupaciones de Candidaturas deberán formalizar su constitución mediante Acta Notarial, en la que se deberá designar un representante legal, y para su proclamación deberán formular solicitud dirigida a la Junta Electoral de la Federación en el plazo de cinco días contados a partir de la proclamación definitiva de candidatos a la Asamblea General. Las Agrupaciones de Candidaturas deberán estar integradas por un
conjunto de personas y entidades que presenten candidaturas para elegir un porcentaje no inferior al 50 % de representantes en la Asamblea General. Dicho porcentaje se computará de forma global y conjunta, con independencia, en su caso, de la representatividad que se asigne a las distintas especialidades deportivas. Estas agrupaciones deberán garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas que presenten para elegir a representantes de los estamentos correspondientes a personas físicas.
2. La Federación deberá confeccionar, con anterioridad a la convocatoria de elecciones, un expediente que contenga información y documentación relativa a los electores a representantes de la Asamblea General y que sólo podrá ser utilizada por las Agrupaciones de Candidaturas válidamente constituidas, uso que deberá limitarse exclusivamente a la realización de sus fines electorales.
Dicho expediente contendrá información sobre los electores a la Asamblea General e incluirá, en relación con las personas físicas, el nombre, apellidos, competición o actividad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal en la que toman parte. Asimismo, y previo consentimiento de los electores, se incluirá una dirección postal, dirección de correo electrónico, número de fax o cualquier otro elemento designado expresamente por cada elector para la recepción de información y documentación electoral. En relación con los clubes deportivos o personas jurídicas se incluirá su denominación o razón social, Presidente o representante legal, competición o actividad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal en la que toman parte, domicilio completo y circunscripción electoral asignada.
El referido expediente se entregará personalmente al representante legal de la Agrupación de Candidaturas, quien asumirá la obligación de custodiar la documentación e información contenida en el mismo y velará porque la utilización de los datos facilitados a la Agrupación de Candidaturas respete lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos. Los miembros de las Agrupaciones de Candidaturas responderán solidariamente de las consecuencias que pudieran derivarse de un uso indebido de los datos que se faciliten al represente legal.
3. La proclamación de las Agrupaciones de Candidaturas corresponde a la Junta Electoral que resolverá en el plazo de tres días desde la presentación de la correspondiente solicitud, entendiéndose proclamadas y válidamente constituidas transcurrido tal plazo. Contra las resoluciones de la Junta Electoral respecto de la señalada proclamación cabrá recurso, en el plazo de tres días, ante el Tribunal Administrativo de Deporte, que resolverá lo que proceda en el plazo de cuatro días.
Artículo 23. – Proclamación de candidaturas
1. Finalizado el plazo de presentación de las candidaturas, la Junta Electoral proclamará los candidatos provisionales en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas.
2. La proclamación provisional de candidatos electos se elevará automáticamente a definitiva
cuando no existan recursos administrativos en plazo contra la elección, ni pendientes de resolución.
3. Cuando el número de candidatos presentados para un determinado estamento y
circunscripción fuere igual o inferior al de puestos que hayan de elegirse, aquellos serán
proclamados electos automáticamente, sin necesidad de votación.
4. Si un miembro electo de la Asamblea General perdiera la condición por la que fue elegido
causará baja automáticamente en aquélla. Cuando cause baja un miembro de la Asamblea
General antes de terminar su mandato, le sustituirá con carácter automático el candidato que
hubiere obtenido mayor número de votos en la especialidad, circunscripción y
estamento en el que se produjera la baja.
SECCION QUINTA: MESAS ELECTORALES
Artículo 24. – Mesas Electorales.
1. Para la circunscripción electoral estatal existirá una Mesa Electoral única.
2. En las circunscripciones electorales autonómicas existirá una Mesa Electoral única, salvo en
el caso de las Islas Canarias donde se constituirán dos Mesas Electorales, una sita en Santa
Cruz de Tenerife y otra en Las Palmas de Gran Canaria.
3. Las Mesas Electorales se dividirán en tantas Secciones como estamentos correspondan a la
circunscripción.
Artículo 25. – Mesa electoral especial para el voto por correo
1. La Mesa electoral especial para el voto por correo estará compuesta por tres miembros
elegidos por sorteo de entre los miembros que integran las distintas secciones de las mesas
electorales previstas en el artículo anterior.
2. La Mesa electoral especial para el voto por correo realizará las funciones previstas en el
artículo 34.5 del presente Reglamento.
Artículo 26. – Composición de las Mesas Electorales.
La designación de los miembros de las Mesas corresponderá a la Junta Electoral, de acuerdo con los criterios que se establecen en los apartados siguientes:
a) Cada Sección estará integrada por tres miembros del estamento correspondiente, que serán
el de mayor y el de menor edad que figuren en el Censo respectivo de la circunscripción, y un
tercero elegido por sorteo. Con estos mismos criterios se designarán dos suplentes por cada
titular.
En el caso de los clubes la Sección la formarán el club más antiguo, el más moderno, y otro
elegido por sorteo público.
b) En caso de igualdad de condiciones para ser miembro de una Mesa Electoral, la
designación se hará por sorteo entre los miembros del estamento que se encuentren en
dicha situación.
c) La participación como miembros de la Mesa Electoral tiene carácter obligatorio.
d) No podrá ser miembro de la mesa electoral quien ostente la condición de candidato.
e) Actuará como Presidente de cada Sección el miembro de mayor edad, y como Secretario el
miembro más joven.
f) En cada Mesa Electoral podrán actuar como interventores un máximo de dos
representantes por cada candidatura, que se sustituirán libremente entre sí.
Artículo 27. – Funciones de las Mesas Electorales.
1. Las Mesas Electorales se constituirán media hora antes del inicio de la votación y permanecerá en funciones hasta que se firme el acta a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Para quedar constituida habrán de estar presentes todos sus miembros, y en ausencia de éstos, sus suplentes.
2. Las Mesas Electorales presidirán la votación, mantendrá el orden durante la misma, realizará el escrutinio y velará por la pureza del sufragio.
Específicamente, son funciones de las Mesas Electorales:
a) Declarar abierta y cerrada la jornada electoral.
b) Recibir y comprobar las credenciales de los interventores.
c) Comprobar la identidad de los votantes.
d) Recoger las papeletas de voto y depositarlas en la urna.
e) Proceder al recuento de votos.
f) Adoptar las medidas oportunas para conservar el orden en el recinto electoral.
g) Resolver, con carácter inmediato, las incidencias que pudieran presentarse.
4. Por la Mesa Electoral se procederá a la redacción del acta correspondiente, en la que se
consignará el nombre de los miembros de la misma y de los interventores acreditados, el
número de electores asistentes, los votos válidos emitidos, los votos nulos, los resultados
de la votación y las incidencias o reclamaciones que se produzcan como consecuencia de la
misma. El acta será firmada por todos los miembros de la Mesa y por los interventores si
los hubiese. Los interventores podrán solicitar una copia del acta.
SECCIÓN SEXTA: VOTACION
Artículo 28. – Desarrollo de la votación.
1. La votación, que deberá celebrarse cualquiera que sea el número de candidatos presentados,
se desarrollará sin interrupciones durante el horario que se haya fijado en la convocatoria de
elecciones.
2. Solamente por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o interrumpirse la votación. En caso
de suspensión de la esta, no se tendrán en cuenta los votos emitidos, ni se procederá a su
escrutinio. En tal caso, la Junta Electoral procederá a fijar fecha inmediata para celebrar de
nuevo la votación, publicando dicho acuerdo según lo previsto en el artículo 57.
3. El voto por correo se regirá por lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento.
Artículo 29. – Acreditación del elector.
El derecho a votar se acreditará por la inscripción en la lista del Censo Electoral y por la
demostración de la identidad del elector.
Artículo 30. – Emisión del voto.
1. Cada elector podrá votar, como máximo, a tantos candidatos como corresponda elegir en
cada circunscripción por el estamento al que pertenezca.
2. El Secretario comprobará la inclusión en el Censo y la identidad del votante, mediante
documento acreditativo, que en todo caso deberá aportar la persona para poder ejercer su
derecho al voto. A continuación, el Presidente introducirá el sobre con el voto en la urna. En
ningún caso se admitirán papeletas sin sobre o en sobre no oficial.
3. Existirá un lugar oculto a la vista del público con papeletas, donde el elector pueda
introducir, su voto en un sobre antes de emitirlo.
Articulo 31. – Urnas, sobres y papeletas
1. Las urnas serán transparentes y cerradas y habrá una por cada Sección.
2. Los sobres y las papeletas se ajustarán al modelo oficial que se establezca en la
convocatoria.
Artículo 32. – Cierre de la votación.
1. Llegada la hora en que haya de finalizar la votación, el Presidente dará cuenta de ello a los
presentes en voz alta y no permitirá entrar a nadie más en el local. Seguidamente, preguntará si
alguno de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos que se
emitan a continuación.
2. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los interventores, en su caso.
Artículo 33. – Voto por correo.
1. El elector que desee emitir su voto por correo deberá formular solicitud dirigida a la Junta
Electoral de la Federación interesando su inclusión en el censo especial de voto no presencial.
Dicha solicitud deberá realizarse a partir del día siguiente al de la convocatoria de elecciones y
hasta dos días después de la publicación del Censo definitivo, cumplimentando el documento
normalizado contenido en el Anexo II de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre,
debiendo acompañar fotocopia del DNI, pasaporte o permiso de residencia.
Cuando la solicitud sea formulada por clubes y restantes personas jurídicas que,
ostentando la condición de electores, deseen emitir su voto por correo, deberá acreditarse ante
la Junta Electoral de la Federación la válida adopción del acuerdo por parte de los órganos de
la entidad en cuestión. Asimismo, deberá identificarse claramente la identidad de la persona
física designada para realizar todos los trámites relativos al voto por correo, adjuntando
fotocopia de su DNI, pasaporte o permiso de residencia.
2. Recibida por la Junta Electoral la documentación referida en el apartado anterior,
comprobará la inscripción del solicitante en el Censo, resolviendo lo procedente.
Publicada la lista definitiva de candidaturas proclamadas, la Junta Electoral enviará con
carácter inmediato a los solicitantes el certificado referido anteriormente junto con las
papeletas y sobres oficiales, así como una relación definitiva de todas las candidaturas
presentadas ordenadas alfabéticamente.
La Junta Electoral deberá elaborar y poner a disposición del Tribunal Administrativo del
Deporte un listado que incluya una referencia a todas las solicitudes de voto por correo
recibidas y los acuerdos o trámites adoptados al respecto; en particular, los que determinen la
inclusión o no de los solicitantes en el censo especial de voto no presencial.
3. Para la emisión efectiva del voto por correo, el elector o la persona física designada por los
clubes y restantes personas jurídicas para realizar todos los trámites relativos al voto por
correo, acudirá a la oficina de c orreos que corresponda, y exhibirá el certificado
original que le autoriza a ejercer el voto por correo, así como original de su DNI, Pasaporte
o permiso de residencia en vigor. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia de
ninguno de los documentos citados.
Una vez verificada la identidad del elector o del representante, introducirá la papeleta en el
sobre de votación a que se refiere el artículo 31 del presente Reglamento y, una vez
cerrado éste, lo introducirá junto con el certificado original autorizando el voto por correo en
un sobre ordinario de mayor tamaño, en el que se deberá expresar el nombre y apellidos del
remitente, así como la Federación, especialidad deportiva, en su caso, y estamento por el que
vota.
El sobre ordinario se remitirá al Apartado de Correos habilitado exclusivamente para la
custodia de los votos por correos.
4. El depósito de los votos en las Oficinas de, deberá realizarse con siete días naturales de
antelación a la fecha de celebración de las votaciones. No serán admitidos los sobres
depositados en fecha posterior.
5. La Mesa Electoral especial para el voto por correo que se prevé en el artículo 26 del
presente Reglamento efectuará el traslado y custodia del voto emitido por correo, realizará su
escrutinio y cómputo, y adoptará las medidas que sean precisas para garantizar la integridad
de toda la documentación electoral correspondiente al voto por correo.
Los representantes, apoderados o interventores de los candidatos y de las Agrupaciones de
Candidaturas podrán estar presentes e intervenir en todas las actuaciones que ordene realizar
la Mesa Electoral especial en relación con el traslado, custodia, cómputo y escrutinio del voto
por correo.
SECCION SÉPTIMA: ESCRUTINIO Y PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS
Artículo 34. – Escrutinio.
1. Terminadas las operaciones detalladas en la Sección anterior del presente Reglamento, el
Presidente declarará cerrada la votación y cada Sección iniciará el escrutinio. Un miembro de cada Sección irá extrayendo uno a uno los sobres de las urnas, abriéndolos, leyendo en voz alta los nombres de los candidatos votados y exhibiendo cada papeleta a los interventores presentes. Al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.
2. Serán nulos:
a) Los votos emitidos en papeletas no oficiales, así como los emitidos en sobres que
contengan más de una papeleta, salvo que las incluidas fueran idénticas, así como las papeletas con enmiendas o tachaduras.
b) Los votos emitidos en favor de un número de candidatos superior al máximo
establecido para cada estamento en la circunscripción correspondiente.
3. Hecho el recuento de votos, el Presidente preguntará si hay alguna protesta que formular
contra el escrutinio, y no habiéndose hecho, o después de resueltas por mayoría de la Mesa las
que se presentaran, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de
votantes, el de papeletas leídas, el de papeletas escrutadas, el de papeletas en blanco, el de
papeletas nulas y el de votos obtenidos por cada candidatura.
4. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes, con
excepción de aquéllas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de
alguna reclamación, las cuales se unirán al acta tras ser rubricadas por los miembros de la
Mesa.
5. El recuento de voto por correo y la apertura de la correspondencia electoral remitida por los
electores que se hayan acogido a este procedimiento se realizará por la Mesa Electoral especial
para el voto por correo, con posterioridad al escrutinio y cómputo del voto presencial.
Será aplicable el escrutinio del voto por correo lo dispuesto en los apartados anteriores.
En todo caso serán declarados nulos los votos por correo emitidos por los electores que
hubieran votado presencialmente, considerándose válido el voto emitido por este último
procedimiento que tendrá preferencia sobre el voto por correo.
Los votos se asignarán con arreglo a las secciones en que se hayan dividido las Mesas
electorales ordinarias. Como consecuencia de lo anterior, se levantará un acta del voto por
correo que complementará las correspondientes al voto presencial.
Artículo 35. – Proclamación de resultados y cobertura de vacantes sobrevenidas.
1. Finalizado el escrutinio, el acta, las papeletas nulas, las inadmitidas y las que hayan sido
objeto de reclamación se remitirán por correo certificado y urgente a la Junta Electoral.
2. La Junta Electoral, una vez recibida la documentación de todas las circunscripciones y
resueltas las dudas y reclamaciones que se hayan planteado, proclamará los resultados
definitivos de las elecciones a miembros de la Asamblea General.
3. En caso de empate a votos entre dos o más candidatos, la Junta Electoral procederá a
realizar un sorteo entre los mismos y proclamará al candidato electo.
4. Los candidatos que no hubiesen resultado elegidos integrarán una lista de suplentes para cada
estamento, ordenada de acuerdo con el número de votos obtenidos. Esta lista servirá para cubrir,
de forma automática, las vacantes que vayan surgiendo en la Asamblea General con
posterioridad a las elecciones.
En el caso en el que no existieran candidaturas suplentes en el estamento cuya vacante se deba
cubrir, la Comisión Delegada de la FEH convocará bienalmente la correspondiente elección
parcial, conforme a lo previsto en este Capítulo.
CAPITULO III ELECCION DE PRESIDENTE
SECCION PRIMERA: FORMA DE ELECCION
Artículo 36. – Forma de elección.
1. El Presidente de la Federación Española será elegido en la primera reunión de la nueva Asamblea General, por los miembros que estén presentes en el momento de la elección mediante sufragio libre, directo, igual y secreto.
El voto por correo no podrá utilizarse en ningún caso para la elección del Presidente.
Para que se proceda válidamente a la elección de Presidente será necesaria la presencia, en el momento de iniciarse la misma, de al menos la mitad más uno del total de los miembros de la Asamblea General. En la elección a Presidente la votación deberá realizarse en todo caso.
2. En el caso de que ninguno de los candidatos alcance la mayoría absoluta en primera vuelta, se realizará una nueva votación por mayoría simple entre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.
3. En caso de empate se suspenderá la sesión por un espacio de tiempo no inferior a una hora ni superior a tres, celebrándose una última votación, también por mayoría simple.
4. De persistir el empate, la Mesa electoral llevará a cabo un sorteo, entre los candidatos afectados por el mismo, que decidirá quién será el Presidente.
5. El Presidente electo pasará a formar parte de la Asamblea como miembro nato y ocupará la presidencia de la misma inmediatamente después de celebrada la votación en la que haya sido elegido.
Artículo 37. – Convocatoria.
1. La convocatoria de elecciones a Presidente se realizará conjuntamente con la de la primera
reunión de la Asamblea General.
2. La presentación de candidatos que deberá realizarse con la anticipación necesaria, al menos
diez días hábiles, para que los miembros de la Asamblea General puedan tener, por los cauces
de comunicación establecidos en aquél, el conocimiento suficiente de las candidaturas
presentadas.
3. Procederá elegir Presidente en la primera sesión que celebre cada nueva Asamblea General.
En este caso, la elección de Presidente precederá a la de la Comisión Delegada.
Artículo 38. – Elegibles.
Para ser candidato a Presidente será necesario:
a) Podrá ser candidato a Presidente cualquier persona, española y mayor de edad, que no
incurra en causa de incapacidad o in elegibilidad.
b) No ser miembro de la Comisión Gestora. Si algún miembro de la Comisión Gestora deseara
presentar su candidatura a Presidente, deberá abandonar antes dicha Comisión.
c) Ser presentado, como mínimo, por el 15% de los miembros de la Asamblea General. Cada
miembro de la Asamblea General podrá presentar a más de un candidato.
SECCION SEGUNDA: PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATURAS
Artículo 39. – Presentación de candidaturas.
Las candidaturas se presentarán, en el plazo marcado en la convocatoria electoral, mediante
escrito de solicitud de proclamación firmado por el interesado y dirigido a la Junta Electoral, en el que deberá figurar su domicilio, y al que se adjuntarán fotocopia de su DNI. o pasaporte, y escrito de presentación de l5% de los miembros de la Asamblea General como mínimo.
Si finalizado el plazo de presentación no se presentara ningún candidato, la Comisión Gestora
convocará elecciones a Presidente en un tiempo máximo de tres meses, adjuntando nuevo Calendario Electoral.
Artículo 40. – Proclamación de candidaturas.
Finalizado el plazo previsto en el artículo anterior, la Junta Electoral efectuará la proclamación
de candidaturas en un plazo no superior a veinticuatro horas, y enviará a los miembros elegidos de la Asamblea General la relación de candidatos proclamados.
SECCION TERCERA: MESA ELECTORAL
Artículo 41. – Composición de la Mesa Electoral
1. La Mesa Electoral estará integrada por tres miembros de la Asamblea General elegidos por
sorteo, presentes en la reunión.
2. La condición de miembros de la Mesa tiene carácter obligatorio.
3. Actuará como Presidente de la Mesa Electoral el miembro de mayor edad y como
Secretario el miembro más joven.
4. En la Mesa Electoral podrán actuar dos interventores por cada candidatura, con dos
suplentes, que pueden sustituirse libremente entre sí.
Artículo 42. – Funciones de la Mesa Electoral.
Respecto de las funciones de la Mesa Electoral, será de plena aplicación lo establecido en el
artículo 25, 27 y 28 del presente Reglamento para las elecciones a la Asamblea General.
SECCION CUARTA: VOTACION, ESCRUTINIO Y PROCLAMACION DE RESULTADOS
Artículo 43. – Desarrollo de la votación y proclamación de resultados.
1. Para la votación de Presidente, que deberá realizarse en todo caso sea cual sea el número de
candidatos, serán aplicables las normas establecidas en los artículos 29 a 33 del presente
Reglamento Electoral para las elecciones a la Asamblea General, con las particularidades
siguientes:
a) Para proceder válidamente a la elección, será precisa la presencia, al iniciarse la misma, de
al menos la mitad más uno del total de los miembros de la Asamblea General.
b) Cada elector podrá votar a un solo candidato.
c) Durante la votación deberá estar presente, al menos, un miembro de la Junta Electoral.
d) No se admitirá el voto por correo ni la delegación de voto.
2. En el caso de que ninguno de los candidatos alcance la mayoría absoluta en la primera
vuelta, se realizará una nueva votación por mayoría simple entre los dos candidatos que
hubieran alcanzado mayor número de votos.
3. En caso de empate se suspenderá la sesión por un espacio de tiempo no inferior a una hora
ni superior a tres, celebrándose una última votación, también por mayoría simple. De persistir
el empate, la Mesa Electoral llevará a cabo un sorteo, entre los candidatos afectados por el
mismo, que decidirá quién será el Presidente.
4. El Presidente electo pasará a formar parte de la Asamblea como miembro nato y
ocupará la presidencia de la misma inmediatamente después de celebrada la votación en la
que haya sido elegido.
Artículo 44. – Cobertura de vacante sobrevenida en la Presidencia.
1. En caso de vacante sobrevenida en la Presidencia durante el mandato de la Asamblea
General, se iniciarán inmediatamente unas nuevas elecciones a Presidente en los términos
establecidos en el presente Capítulo.
2.Cuando el Presidente sea suspendido o inhabilitado por resolución definitiva un período
igual o superior al que resta para agotarse el mandato, siendo éste igual o superior a seis meses,
procederá la convocatoria de elecciones a Presidente, salvo que se suspenda la ejecutividad de
la resolución sancionadora.
Artículo 45. Moción de censura.
La presentación de una moción de censura contra el Presidente de la Federación se atendrá a
los siguientes criterios:
a) No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni cuando reste un año hasta la fecha a partir de la cual pueda realizarse la convocatoria de elecciones.
b) La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte
de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la
Presidencia de la Federación.
c) La presentación de la moción de censura se dirigirá a la Junta Electoral, que deberá
resolver lo que proceda en el plazo de dos días hábiles.
d) Cuando se acuerde la admisión a trámite de la moción de censura, el Presidente de la
Federación deberá convocar la Asamblea General en un plazo no superior a cuarenta y ocho
horas, a contar desde que le sea notificada la admisión. La reunión de la Asamblea General
que debatirá sobre la moción de censura deberá celebrarse en un plazo no inferior a quince
días ni superior a treinta días, a contar desde que fuera convocada.
e) Una vez convocada la Asamblea Extraordinaria para el debate y votación de la moción
de censura, y dentro de los diez primeros días siguientes a esa convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.
f) El acto de la votación, que deberá ser secreta, seguirá idénticos parámetros que los previstos
para la elección de Presidente. Para que la moción de censura prospere y cese de forma
automática el Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría
absoluta de los miembros de la Asamblea General.
Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el
tiempo que restase hasta la finalización del período de mandato del anterior Presidente.
g) Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no
podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.
h) Se informará a través de la página web de la Federación de la presentación de la moción de censura y de la fecha de convocatoria de la Asamblea General, así como del resultado.
i) Las decisiones que adopten los órganos federativos en relación con la presentación, admisión, tramitación y votación de mociones de censura, o de mociones alternativas, podrán recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles
j) admisión, tramitación y votación de mociones de censura, o de mociones alternativas, podrán recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.
CAPITULO IV ELECCION DE LA COMISIÓN DELEGADA SECCION PRIMERA: COMPOSICION Y FORMA DE ELECCION DE LA COMISION DELEGADA
Artículo 46. – Composición y forma de elección.
1. La Comisión Delegada estará compuesta por el Presidente de la Federación Española y
nueve miembros elegidos por y de entre los miembros de la Asamblea General mediante
sufragio igual, libre, directo y secreto, en la siguiente forma:
– 3 miembros, correspondientes a los Presidentes de las Federaciones Autonómicas,
elegidos por y de entre ellos.
– 3 miembros, correspondientes a los clubes deportivos, elegidos por y de entre ellos,
sin que los de una misma Comunidad Autónoma puedan ostentar más del 50% de la
representación.
– 3 miembros, correspondientes a los restantes estamentos, en proporción a su respectiva representación en la Asamblea General, de tal forma que dos (2) corresponderán al estamento de deportistas, y uno (1) al de técnicos.
2. – En la votación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 18.10 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre.
Artículo 47. – Convocatoria.
La convocatoria de elecciones a la Comisión Delegada se realizará con la de elecciones a Presidente, conjuntamente con la convocatoria de la primera sesión de la Asamblea General.
SECCION SEGUNDA: PRESENTACION DE CANDIDATOS
Artículo 48. – Presentación de candidatos.
Las candidaturas se presentarán por escrito a la Junta Electoral hasta una hora antes de la prevista para iniciarse la votación. En el citado escrito deberá figurar el estamento al que pertenece el candidato, en el que se expresará claramente su voluntad de presentarse y su firma y a la que se adjuntará una fotocopia del DNI, pasaporte o permiso de residencia.
SECCION TERCERA: MESA ELECTORAL
Artículo 49. – Composición de la Mesa Electoral.
1. Cada elección sectorial tendrá una Mesa Electoral integrada por tres miembros de la Asamblea General que pertenezcan al grupo correspondiente, designados por la Junta Electoral, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 24.5 del presente Reglamento.
2. En el caso de que todos los miembros del grupo correspondiente fueran candidatos, la Junta Electoral asumirá su representación en la Mesa Electoral.
Artículo 50. – Funciones de la Mesa Electoral.
Respecto de las funciones de la Mesa Electoral, será de plena aplicación lo establecido en el
artículo 28 para las elecciones a la Asamblea General.
SECCION CUARTA: VOTACION, ESCRUTINIO Y PROCLAMACION DE RESULTADOS
Artículo 51. – Desarrollo de la votación.
Será de aplicación a la elección de los miembros de la Comisión Delegada lo establecido en
los artículos 29 a 33 del presente Reglamento Electoral para la Asamblea General, con las
siguientes particularidades:
a) Con el fin de posibilitar la presencia de las minorías, cuando el número de puestos
que corresponda a elegir a un colectivo sea superior a dos, cada elector votará
como máximo un número de candidatos igual al de puestos que deban cubrirse menos
uno, o menos dos si el número total es superior a cinco.
b) Durante la votación estarán presentes los miembros de la Junta Electoral, o al menos
uno de ellos
c) No se admitirá el voto por correo ni la delegación de voto.
d) Si el número de candidatos no excediera al de puestos que deben cubrirse, serán
proclamados automáticamente sin necesidad de votación.
Artículo 52. – Cobertura de vacantes sobrevenidas
Las vacantes sobrevenidas en la Comisión Delegada durante el mandato de la Asamblea General podrán ser sustituidas anualmente por el procedimiento establecido en el presente Capítulo.
CAPITULO V RECLAMACIONES Y RECURSOS ELECTORALES SECCION PRIMERA: NORMAS COMUNES
Artículo 53. – Acuerdos y resoluciones impugnables.
Pueden ser objeto de reclamación o recurso, en los términos previstos en este Capítulo, los
siguientes acuerdos y resoluciones:
a) Los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de la Federación Española referentes a la inclusión o exclusión de electores y elegibles en el Censo Electoral.
b) Las resoluciones adoptadas durante el proceso electoral y en relación con el mismo por la
Comisión Gestora y por la Junta Electoral.
c) Cualesquiera actuaciones, acuerdos y resoluciones adoptaos en el ámbito federativo en
procedimientos que puedan afectar a la composición de los órganos de gobierno y representación.
Artículo 54. – Legitimación activa.
Las reclamaciones y recursos sólo podrán interponerse por las personas interesadas, considerándose como tales aquéllas que resulten afectadas directa o indirectamente en sus derechos o intereses legítimos individuales o colectivos por el acuerdo o resolución, o que pudieran obtener un beneficio por la revisión del mismo.
Artículo 55. – Contenido de las reclamaciones y recursos.
Las reclamaciones y recursos deberán presentarse por escrito debidamente firmado, en el que se hará constar identificación del reclamante, un domicilio a efectos de notificación, y si fuese posible un número de fax o cualquier otro método que facilite la comunicación. El escrito precisará el acuerdo o resolución recurrida, los fundamentos en que se base la impugnación y la pretensión que se deduce contra dicho acuerdo o resolución.
Artículo 56. – Plazo de presentación de las reclamaciones y recursos.
1. El plazo para la presentación de las reclamaciones y recursos será el que se establece, para
cada caso, en el presente Capítulo.
2. En todo caso, el plazo se computará en días hábiles a partir del siguiente a la fecha de la
notificación del acuerdo o resolución impugnado. Transcurrido ese plazo sin haberse
interpuesto reclamación o recurso, el acuerdo o resolución será firme.
Artículo 57. – Publicidad de las resoluciones dictadas como consecuencia de las
reclamaciones y recursos.
Las resoluciones dictadas por la Junta Electoral de la Federación y por el Tribunal
Administrativo del Deporte, como consecuencia de las reclamaciones y recursos interpuestos
ante dichos órganos, serán difundidas en la sección “procesos electorales” de la web de la
Federación española y publicadas en los tablones de anuncios de la Federación y de las
Federaciones Autonómicas, sin perjuicio de la correspondiente notificación a los interesados.
SECCION SEGUNDA: RECLAMACIONES ANTE LA JUNTA ELECTORAL DE LA FEDERACION ESPAÑOLA
Artículo 58. – Reclamaciones contra el Censo Electoral.
1. El Censo Electoral inicial será expuesto públicamente en las sedes de la Federación Española y de las Federaciones Autonómicas concediéndose un plazo de reclamaciones de quince días hábiles para que aquélla pueda rectificar los errores, omisiones o datos incorrectamente indicados en cada caso.
2. El Presidente de la Federación Española será competente para conocer de las reclamaciones
que se interpongan contra el Censo Electoral inicial.
Artículo 59. – Reclamaciones contra determinados aspectos de la convocatoria de elecciones.
1. La Junta Electoral de la Federación Española será competente para conocer de las
reclamaciones que se interpongan contra los siguientes aspectos de la convocatoria de
elecciones:
a) Censo Electoral provisional.
El Censo se publicará simultáneamente con la convocatoria de elecciones y contra el
mismo se podrá interponer reclamación ante la Junta Electoral de la Federación
Española.
Resueltas las reclamaciones y firme el censo electoral no podrán realizarse
impugnaciones de ningún tipo referidas al mismo en otras fases del proceso
electoral.
b) Modelos oficiales de sobres y papeletas.
2. Los restantes aspectos de la convocatoria de elecciones únicamente podrán ser impugnados
ante el Tribunal Administrativo del Deporte, en los términos que se establecen en la Sección
Tercera de este Capítulo.
3. El plazo para interponer las reclamaciones a que se refiere el apartado 1de este artículo será
el de siete días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria.
4. La Junta Electoral deberá resolver la reclamación en el plazo de siete días hábiles
desde el siguiente a su interposición. En el caso de que la reclamación no fuera resuelta
expresamente dentro de dicho plazo, podrá considerarse desestimada, a los efectos de
interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte.
5. Contra la resolución que dicte la Junta Electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal
Administrativo del Deporte.
Artícu1o 60. – Reclamaciones contra las resoluciones de las Mesas Electorales.
1. La Junta Electoral de la Federación Española será competente para conocer de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones de las Mesas Electorales.
2. El plazo para interponer las reclamaciones a que se refiere el apartado anterior será el de dos
días hábiles, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución impugnada.
3. La Junta Electoral deberá resolver la reclamación en el plazo de tres días hábiles desde el siguiente a su interposición. En el caso de que la reclamación no fuera resuelta expresamente dentro de dicho plazo, podrá considerarse desestimada, a los efectos de interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte.
4. Contra la resolución que dicte la Junta Electoral podrá interponerse recurso ante el
Tribunal Administrativo del Deporte.
SECCION TERCERA: RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE
Artículo 61. – Acuerdos y resoluciones impugnables ante el Tribunal Administrativo del Deporte.
El Tribunal Administrativo del Deporte será competente para conocer de los recursos que
que se interpongan contra los siguientes acuerdos y resoluciones:
a) Contra el acuerdo de convocatoria de las elecciones, así como contra la distribución del
número de miembros de la Asamblea General, por estamentos, y por circunscripciones
electorales, contra el calendario electoral y contra la composición de la Junta Electoral.
b) Contra las resoluciones adoptadas en relación con el censo electoral por la Junta Electoral de la Federación Española, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre.
c) Las resoluciones de la Junta Electoral respecto de la proclamación de las Agrupaciones de
Candidaturas, según el artículo 15.3 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre.
d) Las resoluciones adoptadas durante el proceso electoral por las Comisiones Gestoras y las
Juntas Electorales de las Federaciones deportivas españolas en relación con el proceso
electoral y las restantes cuestiones previstas en la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre.
e) Cualesquiera actuaciones, acuerdos y resoluciones adoptados en el ámbito federativo en
procedimientos que puedan afectar a la composición de los órganos de gobierno y representación.
Artículo 6 2 . – Tramitación de los recursos dirigidos al Tr i b u n a l A d m i n i s t r a t i v o
d e l D e p o r t e .
1. Estarán legitimadas para recurrir ante el Tribunal Administrativo del Deporte todas
aquellas personas, físicas o jurídicas, cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o
colectivos, se encuentren afectados por las actuaciones, acuerdos o resoluciones a los que se
refiere el artículo anterior.
2. Los recursos dirigidos al Tribunal Administrativo del Deporte deberán presentarse en el
órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral que adoptó el acuerdo o resolución
impugnada, en el plazo de dos días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de publicación o
notificación de aquél. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto recurso, los acuerdos o
resoluciones serán firmes.
3. El órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral ante el que se hubiere presentado
el recurso deberá dar traslado del mismo, en el día hábil siguiente a la recepción del mismo, a
todos aquéllos cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar afectados por su eventual
estimación, concediéndoles un plazo de dos días hábiles para que formulen las alegaciones que
consideren procedentes.
4. Una vez cumplimentado el trámite de audiencia previsto en el apartado anterior, y en el
plazo máximo de otros dos días hábiles, el órgano ante el que se hubiera interpuesto el recurso
lo elevará al Tribunal Administrativo del Deporte, junto con el expediente original, las
alegaciones presentadas por los interesados, y su propio informe.
Artículo 63. – Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte
1. El Tribunal Administrativo del Deporte dictará resolución en el plazo máximo de siete días
hábiles, a partir del siguiente a la fecha de recepción de la documentación completa a que se
hace referencia en el artículo anterior.
2. La resolución estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el
recurso, o declarará su in admisión. Cuando por existir vicio de forma no se estime
procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento
en el que el vicio fue cometido.
3. En el caso de que el recurso no fuera resuelto expresamente en el plazo establecido en el
apartado 1 del presente artículo, el recurrente podrá considerarlo desestimado, a los
efectos de impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Se exceptúa el supuesto de que el recurso se hubiera interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud por el órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral competente, en cuyo caso la falta de resolución expresa en plazo por parte del Tribunal Administrativo del Deporte permitirá considerarlo estimado.
Artículo 64. – Agotamiento de la vía administrativa.
Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso – administrativo.
Artículo 65. – Ejecución de las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales.
La ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte corresponderá a la Junta Electoral o, en su caso, al Presidente de la Federación Española, o a quien legítimamente le sustituya. Ello sin perjuicio de la competencia atribuida al Tribunal Administrativo del Deporte de ordenar la convocatoria de elecciones al órgano correspondiente de la Federación cuando, en el plazo de un mes desde la resolución firme del Tribunal Administrativo del Deporte, que comportara necesariamente dicha convocatoria, cuando la misma no se hubiera adoptado por el órgano inicialmente competente; tal y como dispone el Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte.
Disposición Adicional Primera. Periodo inhábil para la presentación de candidaturas o celebración de elecciones.
El mes de agosto, así como el período comprendido entre el 20 de diciembre y el 6 de enero y los cinco días hábiles anteriores y posteriores al Jueves Santo no se considerarán hábiles a los efectos de presentación de candidaturas o celebración de votaciones.
Disposición Adicional Segunda. Incompatibilidad de celebración de elecciones y de competiciones.
En los días en que está prevista la celebración de pruebas o competiciones deportivas de carácter
oficial, nacional o internacional con participación de clubes o deportistas españoles, en la modalidad deportiva correspondiente, no podrán celebrarse las elecciones de los miembros de la Asamblea General, ni la votación para elegir a quienes deban ocupar la Comisión Delegada o la Presidencia de la Federación Española.
Disposición derogatoria única.
La entrada en vigor del presente Reglamento, previa su aprobación por el Consejo Superior de
Deportes, deroga los anteriores.
Disposición final.
Las modificaciones que el Consejo Superior de Deportes pudiera introducir para la aprobación
definitiva del presente Reglamento se consideran inmediatamente asumidas y aprobadas por la Comisión Delegada de la Asamblea General sin necesidad de nueva convocatoria de dicho órgano, facultándose a la Junta Directiva de la Federación de Halterofilia para introducir en el texto reglamentario definitivo dichas modificaciones si las hubiera.