Protocolo de actuación para el restablecimiento de la normalidad en competiciones, pruebas o espectáculos deportivos a que se refiere el artículo 15 de la Ley 19/2007, contra la violencia, el
racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

(Aprobado por la Comisión Permanente de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en reunión de fecha 24 de noviembre de 2011, en uso de la competencia delegada por el Pleno de la Comisión Estatal en su reunión de 15 de julio de 2010.)

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El Artículo 15 de la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (en lo sucesivo “Ley 19/2007) regula la posibilidad de la suspensión temporal o definitiva del encuentro o prueba y el desalojo total o parcial del aforo de las instalaciones donde se estén celebrando, cuando durante su desarrollo tuvieran incidentes de público relacionados con actos o conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes o con el incumplimiento por el público de las Condiciones de permanencia en el recinto.

El mismo Artículo 15, en el párrafo final del punto 2, establece: La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte establecerá un protocolo de actuación que comprenderá las medidas orientadas al restablecimiento de la normalidad, proporcionadas a las
circunstancias de cada caso, con la finalidad de lograr la terminación del encuentro o prueba en condiciones que garanticen la seguridad y el orden público.

En esta materia inciden, por una parte, la reglamentación deportiva y, por otra, la regulación sobre seguridad pública (que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deben mantener y restablecer, lo que implica en muchos casos el recurso al régimen sancionador). Así, aunque algunos incidentes (p.ej. gritos o cánticos) tienen su repercusión en ambas reglamentaciones, sus resultados o consecuencias pueden ser muy distintos de Competición (para el Juez Director, puede proceder a la suspensión temporal mientras que para el Coordinador de Seguridad procede la identificación y denuncia del mayor número posible de participantes).

Aunque la redacción del artículo 15 se centra en el árbitro o juez deportivo como figura activa y determinante en las circunstancias que regula (en el deporte de halterofilia, Director de Competición), no es menos cierto que las actuaciones previstas requieren la colaboración del Coordinador de Seguridad (en adelante, “el coordinador”), por lo que las relaciones entre ambas figuras deberán regirse por principios tales como:

 Respeto al ejercicio de las competencias propias de cada uno.
 Comunicación mutua de la información que afecte al ejercicio de ambas competencias.
 Cooperación activa para el eficaz ejercicio de las competencias respectivas.

Por otra parte, es objetivo declarado del artículo 15, el lograr la terminación de la prueba en condiciones que garanticen la seguridad y el orden público por medio del restablecimiento de la normalidad, por lo que las actuaciones que se desarrollen deben tender a este fin, y, por tanto, la suspensión definitiva de la
encuentro competición, sólo procederá por causa de incidentes muy graves en los que sea muy difícil o imposible restablecer el orden.

Finalmente, la apreciación de la gravedad de los incidentes, la posibilidad o no de restablecer el orden, así como los medios y medidas orientadas al restablecimiento de la normalidad, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias de cada caso, son cuestiones directamente relacionadas con el
orden público por lo que debe dejarse el adecuado margen de actuación atendiendo a la profesionalidad y buen criterio de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad.

Por todo ello, se propone el siguiente protocolo de actuación:

1.- SUSPENSIÓN DEL ENCUENTRO O PRUEBA

Le corresponde al Director de Competición, la facultad o decisión de no iniciar, paralizar o suspender temporal o definitivamente las competiciones encuentros o pruebas por las causas y en las circunstancias recogidas en las reglamentaciones técnicas propias de la modalidad deportiva.

Cuando, en aplicación del artículo 15 de la Ley 19/2007, la decisión se funde en la apreciación de incidentes de público relacionados con actos o conductas  violentas, racistas, xenófobas o intolerantes o con el incumplimiento por el público de las condiciones de permanencia en el recinto, la facultad de suspender temporal o definitivamente corresponde al Director de Competición, bien por iniciativa propia o a propuesta del Coordinador.

Si es por iniciativa propia, la decisión de suspender definitivamente se ejercerá tras recabar el parecer y de común acuerdo con el Coordinador.

Por su parte, el Coordinador podrá proponer al árbitro:

 La posible suspensión temporal del encuentro o prueba mientras se realiza el desalojo parcial o total de la grada, para su continuación posterior.
 La suspensión definitiva del encuentro o prueba en función de la gravedad de las circunstancias concurrentes.

1.1.- Suspensión temporal

Cuando Director de Competición adopte la decisión de suspensión temporal del encuentro por las causas a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 19/2007, previa comunicación al Coordinador, instará al organizador, a través del delegado del club, para que se transmita por medio de la megafonía, los sistemas audiovisuales o cualquier otro disponible en el lugar de competición
estadio, mensajes que insten a los asistentes a observar un comportamiento respetuoso, condenando esas conductas e informando de las consecuencias, en caso de persistir en su comportamiento.

Será obligatorio para el organizador, la pronta ejecución de estas instrucciones, debiendo el árbitro Director de Competición recoger en sus actas o informes el grado de colaboración en el cumplimiento de las mismas, a los efectos disciplinarios que pudieran corresponder.

Cuando la colaboración del organizador no fuera satisfactoria, podrá el Director de Competición árbitro solicitar la intervención del Coordinador, que instará al organizador a través del Director o responsable de seguridad, en los mismos términos.

Si el organizador persiste en no colaborar, el Coordinador de Seguridad:

 Levantará informe o denuncia detallada en la que conste la negativa a colaborar o la deficiente colaboración, así como la gravedad de los acontecimientos y su evolución en lo que se refiere a la seguridad de asistentes y participantes, a los efectos de la depuración de la
responsabilidad en el ámbito penal, administrativo o disciplinario.
 Dispondrá la difusión de los mensajes de advertencia con los medios de los que disponga.

Transcurrido un tiempo prudencial, y restablecida la normalidad, se reanudará el encuentro o prueba la competición de la forma reglamentariamente determinada.

1.2.- Suspensión definitiva

Cuando los incidentes revistan gravedad, el árbitro, por iniciativa propia tras recabar el parecer y de común acuerdo con el Coordinador o bien a instancia de éste, podrá suspender definitivamente el encuentro o prueba en función de las circunstancias concurrentes. Antes de ello, el árbitro agotará las vías dirigidas a lograr que prosiga su celebración, consultando también sobre la conveniencia de la decisión al Director o responsable de seguridad que represente a la
organización del acontecimiento, así como a los delegados de los clubes o equipos contendientes, y solicitará al organizador que difunda a través de la megafonía y de los sistemas audiovisuales del estadio, la posibilidad de acordar la suspensión en caso de que prosiguieran los incidentes en cuestión.

Cuando ya se haya producido con anterioridad la suspensión temporal del encuentro por motivos similares, el Director de Competición el árbitro lo podrá suspender definitivamente tras recabar el parecer del Coordinador o a instancia de éste, y sin necesidad de reiterar mensajes o advertencias por megafonía.

2.- DESALOJO TOTAL O PARCIAL DEL AFORO

2.1.- En función de la apreciación de incidentes de público relacionados con conductas definidas, en general, como violentas, racistas, xenófobas o intolerantes o con el incumplimiento por el público de las condiciones de permanencia en el recinto, la decisión de desalojo se adoptará a puerta cerrada y de mutuo acuerdo por el árbitro Director de Competición y el Coordinador, oído el Director o responsable de seguridad que represente a la organización del acontecimiento y, en su caso, los delegados de los clubes o federaciones equipos contendientes, anunciándose al público, a través del servicio de megafonía de seguridad instalado en la U.C.O. del pabellón estadio, e instando el voluntario cumplimiento de la orden de desalojo.

No obstante, el Coordinador, en base al ejercicio de las facultades atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los términos y con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana y sus disposiciones de desarrollo, y en la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y sus disposiciones de desarrollo, podrá decretar por propia iniciativa el desalojo, en
supuestos urgentes de alteración de la seguridad pública o grave riesgo para la misma, una vez agotados los llamamientos a restablecer el orden y cuando no exista posibilidad inmediata de dicho restablecimiento. En este caso, informará al árbitro Director de Competición de su decisión, solicitándole si fuera necesario, la suspensión temporal o definitiva del encuentro.

2.2. El desalojo puede afectar a:

2.2.1.- La totalidad del aforo, o un sector o sectores determinados y con separación física de otros sectores del recinto, en cuyo caso se aplicarán las previsiones del plan de evacuación a la zona afectada, teniendo en cuenta la dificultad añadida de la posible negativa de todo o parte del público a realizar dicho desalojo, por lo que se extremarán las llamadas a la evacuación voluntaria y se facilitará dicha evacuación al público que lo desee.

Transcurrido un tiempo prudencial, se llevará a cabo el desalojo de las personas que no lo hayan hecho voluntariamente, atendiendo a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.

2.2.2.- Un grupo determinado de espectadores, procurándose en primer lugar aislar el grupo del resto de espectadores, con los medios o procedimientos adecuados a ese fin (cordones de seguridad, reubicación provisional y temporal de espectadores no afectados en los espacios de acceso, etc.). Una vez aislado el grupo, se efectuarán llamadas a la evacuación voluntaria y se facilitará dicha evacuación a quien lo desee.

Transcurrido un tiempo prudencial, se llevará a cabo el desalojo de aquellos integrantes del grupo que no hubieran abandonado el recinto voluntariamente.

2.3.- Una vez llevado a cabo el desalojo, parcial o total, se establecerán las medidas necesarias para evitar el reingreso en las instalaciones durante el desarrollo del encuentro, de los espectadores afectados por la orden de desalojo, hayan evacuado voluntariamente el recinto o hayan sido desalojados.

Realizado el desalojo y comprobado el restablecimiento de la normalidad, el encuentro la competición, se podrá reanudar de la forma reglamentariamente determinada, en caso de que hubiera sido suspendido a tal efecto.

Tanto el desalojo total como parcial, independientemente de si se lleva a cabo de manera voluntaria o forzosa, se realizará sin perjuicio de la formalización de las denuncias que correspondan por los comportamientos previos de los espectadores, así como por el incumplimiento de la orden de desalojo, que constituye una infracción muy grave establecida según el artículo 22.1.c) de la Ley 19/2007